LA VIDA ES SUEÑO

Por la Dra. Ana Verónica Carballo de Suárez

Las noticias nos muestran un hecho delictivo, que tras un fallo polémico genera asombro dentro del mundo periodístico, ¿habrá sido exceso de legítima defensa del art. 34 inciso… del Código Penal Argentino?. Si el delito es para la teoría del derecho penal: la acción, típica, antijurídica y culpable y como eximente de la antijuricidad está la legítima defensa, que va a depender del tipo de proceso penal sea este inquisitivo o acusatorio adversarial. Según el jurista Binder, los valores para una determinada sociedad se miden analizando su código penal y procesal penal, se ve allí cual es el bien supremo jurídico tutelado para esa comunidad, si prima la propiedad privada, la vida, etc… todo ello de acuerdo a las políticas criminales implementadas, donde están en puja las fuerzas contradictorias, por un lado la eficacia del poder punitivo del Estado, y por el otro las garantías de los ciudadanos imputados.

Como sociedad debemos evaluar a qué le vamos a dar más valor si a la eficacia del Estado para reprimir los hechos o a las garantías del ciudadano imputado, todo esto va a depender de las políticas criminales que se adopten. O nos acoplaremos a las teorías garantistas sintiéndonos con cargo de culpa porque un determinado ciudadano no pudo desarrollarse en su plenitud por que la sociedad no le brindó las herramientas desde su nacimiento para que eso fuera posible, por que como diría Arístocles(Platón) “que la generación de pobreza engendra el deseo de hacer el mal en las personas”. Pero nuestro derecho penal es por el acto y no por el autor del delito, ¡Y si ajustarse tanto al derecho a veces se torna en una injusticia! Por que como diría el Jurista Uruguayo Couture “lucha: tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”.

Igualmente va a depender con los cristales con que se los mire, porque el Juez siempre actúa a posteriori sobre hechos pasados y averiguar todas las causas que motivan un hecho o una acción humana, es prácticamente imposible, de ahí que se sostenga que la búsqueda de la verdad es imposible. La búsqueda de la verdad está sujeta a limitaciones impuestas fundamentalmente por el valor de la dignidad humana por eso el Juez se debe contentar con un concepto formal del hecho (la verdad en el proceso penal es la verdad formal la verdad que se puede probar), que es un relato, llamada la verdad forense o relato judicial de los hechos, la otra verdad, la material la verdad de fondo del hecho en sí, no puede ser alcanzada en el proceso penal, porque se deben respetar las garantías constitucionales del imputado o procesado. E incluso que la certeza que se puede obtener de los sentidos no va muy lejos, porque existen muchas cosas que creemos saber por su intervención y cuya plena seguridad es imposible alcanzar, y en buena logica es con la razón con la que es preciso quedarse, San Agustín tuvo razón en mantener con Platón este concepto:

“que el juicio de la verdad y la regla del discernimiento no pertenecen a los sentidos sino al espíritu”. Si para Arthur Schopenahauer donde expresa que: “Si el malo reconociere que vive en el fondo de toda criatura que sufre en el mundo y el atormentado comprendiera que todo el mal que se hace o se ha hecho nace de esa voluntad”, coincidiría él con Calderón de la Barca en su obra “la vida es sueño”, pues el delito mayor del hombre es haber nacido.

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